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A. 561/25
Auto30 de abril de 2025

Sentencia A. 561/25

Corte Constitucional·30 de abril de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A561-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-561/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 561 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6042

 

Asunto: aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Maicao y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos que suscitaron la causa judicial

 

1.                 La señora Yolanda Vega Fuentes, actuando a través de su apoderado judicial, interpuso una demanda ordinaria laboral contra las entidades E.S.E. Hospital San José de Maicao, E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar y E.S.E. Hospital Nuestra Señora de Los Remedios, las cuales integran el Consorcio Hemocentro de La Guajira. El propósito principal de la acción es obtener el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales derivadas de la terminación de un contrato de trabajo a término fijo[1].

 

2.     Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

 

2.                 Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral: el Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, en audiencia del 21 de febrero de 2019, resolvió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el apoderado de una de las entidades demandadas[2]. La demandante presentó recurso de apelación en contra de tal decisión, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante auto del 13 de diciembre de 2019, en el cual confirmó la decisión y ordenó el reparto del asunto a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3]

 

3.                 Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: mediante auto del 8 de julio de 2020, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha ordenó a la demandante adecuar la demanda inicialmente presentada, de manera que fuera procedente ante su jurisdicción[4]. En cumplimiento de esta orden, la demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Consorcio, solicitando la nulidad de tres actos administrativos en los cuales las entidades demandadas “[denegaron] la solicitud de agotamiento de la vía gubernativa”[5]. La demanda adecuada fue admitida el 27 de enero de 2022[6].

 

4.                 Con fundamento en el Acuerdo PCSJA20-12026 del 15 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue redistribuido al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el 27 de junio de 2023[7]. Habiéndose hecho tal redistribución, el 13 de diciembre de 2023 este juzgado avocó conocimiento del asunto e impartió decisión de impulso procesal[8]. El 16 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[9].

 

5.                 No obstante, mediante auto del 22 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao avocó conocimiento del asunto con base en lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJGUA24-44 23 de julio de 2024, en el cual el Consejo Superior de la Judicatura ordenó “remitir todos los procesos que por el factor territorial deban tramitarse en el Juzgado Administrativo del Circuito de Maicao y que venían tramitándose en los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha”[10]. Más adelante, mediante auto del 9 de octubre de 2024, dicho juzgado declaró falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto. Sustentó esta decisión en que el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1083 de 2015 y los autos 441 de 2022 y 183 de 2023 de la Corte Constitucional han hecho una diferenciación entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales, otorgando a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de procesos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas “de una relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el Estado”. Advirtió que “la demandante no estuvo vinculada a alguna de las entidades que integran [el Consorcio, sino que] se vinculó con un contrato de trabajo regido íntegramente por las disposiciones del código sustantivo del trabajo [sic]”. Por lo anterior, promovió conflicto negativo de jurisdicción y remitió el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia[11].

 

6.                 El 25 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de noviembre de 2024 y enviado al despacho el día 25 de noviembre siguiente[12].

 

7.                 El 20 de enero de 2025 el magistrado sustanciador decretó pruebas requiriendo al Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Juan del Cesar allegar la grabación de la audiencia llevada a cabo el 21 de febrero de 2019 en el trámite de la referencia, toda vez que aquella no fue aportada en un formato accesible[13]. El 24 de enero de 2025 se recibió oficio de respuesta de la autoridad requerida, solicitando un plazo adicional para el envío de la información, “toda vez que hasta el momento ha sido imposible ubicarlo en virtud que realizada la búsqueda del mismo se tiene que existen múltiples audios en los archivos digitales del despacho que a la hora de intentar reproducirlos, el sistema arroja como resultado que los mismos no son compatibles con el sistema de reproducción”[14].

 

8.                 El requerimiento inicial fue reiterado por esta Corporación, vía correo electrónico, el 23 de febrero de 2025[15]. No obstante, en oficio del 24 de febrero de 2025, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Juan del Cesar indicó que “se procedió a realizar una búsqueda exhaustiva dentro de los archivos del despacho y en apoyo de la Ingeniera de apoyo de esta seccional, sin que dicha búsqueda haya arrojado resultados satisfactorios dentro del caso que nos ocupa”[16]. En razón a lo anterior, esta Corporación no recibió la grabación de la audiencia llevada a cabo el 21 de febrero de 2019 en el trámite de la referencia, en la cual la autoridad requerida declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el apoderado de una de las entidades demandadas.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia.

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.     Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

7.                 Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[18], objetivo[19] y normativo[20].

 

3.     Examen del caso concreto.

 

8.                 El asunto objeto de decisión no cumple la totalidad de los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, según se explica a continuación:

 

(i)                    Presupuesto subjetivo: se cumple. El conflicto se suscitó entre el Juzgado 001 Administrativo de Maicao y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, como autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia sobre el asunto.

 

(ii)                  Presupuesto objetivo: se cumple. Se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. (ver supra §1).

 

(iii)               Presupuesto normativo: no se cumple. Por un lado, se verificó que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao citó y justificó su alegada falta de jurisdicción (ver supra §5). No obstante, a pesar de los esfuerzos probatorios adelantados por el magistrado sustanciador[21], resultó imposible acceder a la grabación de la audiencia adelantada el 21 de febrero de 2019, en la que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. En tal sentido, a falta de grabación y no constando su transcripción completa en el expediente, es claro que no se pueden verificar, de manera directa, los fundamentos legales y/o jurisprudenciales en los que se basó la autoridad judicial al momento de rechazar el conocimiento del asunto. 

 

Se aclara que, a pesar de que la decisión de declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción fuera apelada y dicha apelación fuera resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha mediante Auto del 13 de diciembre de 2019, en la providencia de segunda instancia no se hizo un resumen de los fundamentos de la decisión apelada[22]. En este sentido, de los elementos existentes en el expediente, resulta imposible inferir las razones legales o jurisprudenciales que justificaron el rechazo del conocimiento del asunto.

 

9.                 En ese orden de ideas, estima la Corte que el conflicto de jurisdicción remitido a este tribunal es inexistente y por ello se adoptará un fallo inhibitorio.

 

10.             No obstante, la Sala Plena considera inaceptable la imposibilidad de acceso a una pieza procesal determinante en el curso del proceso, a saber, la audiencia adelantada el 21 de febrero de 2019, razón por la cual exhortará al Juzgado 001 Administrativo de Maicao para que, en colaboración con el Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código General del Proceso, adelante las actuaciones correspondientes para la reconstrucción del expediente.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto entre jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo de Maicao y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira.

 

Segundo: EXHORTAR al Juzgado 001 Administrativo de Maicao para que, en colaboración con el Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código General del Proceso, adelante las actuaciones correspondientes para la reconstrucción del expediente.

 

Tercero: por medio de Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-6042 al Juzgado 001 Administrativo de Maicao para que continúe con el trámite del proceso, y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “001ExpedienteDigitalizadopdf”, folio 2.

[2] Ibidem, folio 218. La Sala pone de presente que, aunque se conoce la manifestación de falta de jurisdicción que consta en el acta de la audiencia desarrollada, no constaba originalmente en el expediente registro audiovisual de dicha diligencia.

[3] Archivo “003CuadernodeSegundaInstanciapdf”, folio 15.

[4] Archivo “001ExpedienteDigitalizadopdf”, folio 223.

[5] Ibidem, folio 227.

[6] Ibidem, folio 289.

[7] Ibidem, folio 365.

[8] Ibidem, folio 366.

[14] Archivo “04Oficio N°014pdf”.

[15] Archivo “07Oficio N°222pdf”.

[16] Ibidem.

[17] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[18] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[19] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[20] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Los cuales, de acuerdo con lo expuesto en los FJ 7 y 8 del presente auto, consistieron en el decreto de pruebas e insistencia sobre el mismo, el 20 de enero y 23 de febrero de 2025, respectivamente, los cuales, a pesar de ser respondidos por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, no permitieron el acceso a la grabación de la audiencia llevada a cabo el 21 de febrero de 2019 en el trámite de la referencia.

[22] Archivo “003CuadernodeSegundaInstanciapdf”, folio 16.